Ley 66 de 2015
Que reforma la Ley 37 de 2009, que descentraliza la Administración Pública, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta Ley tiene por objetivo general garantizar la realización del proceso de descentralización de la Administración Pública mediante el fortalecimiento de las capacidades, la transferencia de recursos necesarios a los gobiernos locales y la coordinación proveniente del Gobierno Central de la inversión pública.
Artículo 2. Los objetivos específicos de esta Ley son:
- Reformar la Ley 37 de 2009, que descentraliza la Administración Pública, para actualizarla.
- Hacer eficaz la transferencia de los fondos de la recaudación del impuesto de inmuebles realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas hacia los municipios.
- Establecer una fórmula de solidaridad intermunicipal de los fondos de la recaudación del impuesto de inmuebles realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas hacia los municipios.
- Dirigir los montos asignados a la inversión en áreas específicas.
- Crear la Secretaría Nacional de Descentralización, con carácter transitorio, en reemplazo de la Autoridad Nacional de Descentralización hasta que se cumpla la primera fase del proceso de descentralización.
- Crear el Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales.
- Incluir territorios especiales que no tienen municipio.
Reformas a la Ley 37 de 2009
Artículo 3. Se adicionan los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 al artículo 4 de la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 4. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, los siguientes términos y conceptos se entenderán así:
…
- Servicios públicos no estratégicos. Aquellos que no son servicios públicos básicos. Se consideran servicios públicos básicos la electricidad, el agua, la educación y las comunicaciones.
- Fórmula de solidaridad intermunicipal. Es una fórmula que busca equiparar a los municipios que reciben menos de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) en asignación bruta. Esta fórmula es obtenida mediante la suma total de todas las asignaciones brutas de los municipios que reciban más de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) y tengan capacidad de aportar a la solidaridad.
- Monto asignado básico. El que corresponde a la mitad de todo el impuesto de inmuebles recaudado en un año de inmuebles ubicados en el territorio de un determinado distrito.
- Monto asignado por población. El que corresponde a la parte que recibe un municipio de la mitad del impuesto de inmuebles recaudado en un año en todo el país, al distribuirlo con relación al porcentaje de la población nacional residente en el distrito correspondiente, según el último censo de población.
- Monto asignado bruto. La suma del monto asignado básico y el monto asignado por población.
- Excedente total. La suma en exceso de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) que recibirían los municipios en concepto de impuesto de inmuebles, según el monto asignado bruto.
- Diferencial total. La suma necesaria para que todos los municipios con montos asignados brutos menores de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) reciban ese mínimo en concepto de impuesto de inmuebles.
- Territorios especiales. Las áreas comarcales Kuna Yala, Madungandí y Wargandí que no cuentan con municipios para el proceso de descentralización, pero sí con corregimientos, y el corregimiento especial de Puerto Obaldía.
Artículo 4. Se modifica el numeral 13 y se adiciona el numeral 14 al artículo 5 de la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 5. La descentralización de la Administración Pública se fundamenta en los siguientes principios:
…
- Neutralidad Fiscal. Asignación de recursos que acompaña el traslado de competencias y de responsabilidades de gastos a los órganos de los gobiernos locales que poseen efectos fiscales neutros. Las transferencias de recursos asociadas al traslado de competencia implicarán la reorganización y ajustes presupuestarios de las entidades públicas del Órgano Ejecutivo involucradas directamente en el proceso de transferencia. El proceso de descentralización se financiará con cargos a las trasferencias de recursos del Órgano Ejecutivo y a los recursos propios de cada gobierno local.
- Gestión basada por resultados. Mecanismo de gestión de la Administración Pública, por el cual se evalúa el proceso de descentralización.
Artículo 5. Se modifica el numeral 8 y se adiciona el numeral 9 al artículo 6 de la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 6. Las administraciones territoriales o locales se regirán por los siguientes principios:
…
- Respeto a las culturas tradicionales de los pueblos indígenas. Fortalecimiento de la diversidad de las comunidades indígenas, respetando y promoviendo su identidad, cultura, conocimientos y derechos colectivos e individuales, así como el respeto a los métodos y formas tradicionales de elección de sus autoridades.
- Equidad social. Estrategia de implementación de las políticas públicas basada en la protección de los derechos y la garantía de la igualdad de oportunidades para los grupos más vulnerables de la población, especialmente en el caso de las personas con discapacidad, las mujeres, los niños, los adultos mayores, los jóvenes, los grupos étnicos, los religiosos minoritarios, los pueblos indígenas y otros.
Artículo 6. El artículo 10 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 10. La normatividad que apruebe el Órgano Ejecutivo y el gobierno local, en el marco de las atribuciones y competencias propias, es de cumplimiento obligatorio en sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las normas técnicas emitidas por el Gobierno Nacional relacionadas con la provisión de bienes y servicios públicos y los sistemas administrativos del Estado.
Artículo 7. El numeral 5 y el último párrafo del artículo 15 de la Ley 37 de 2009 quedan así:
Artículo 15. … Las competencias, por su origen, se clasificarán de la siguiente manera:
…
5. Competencias delegadas. Responsabilidades y potestades propias del Órgano Ejecutivo, cuya gestión se delega a los niveles territoriales por razones de economía, eficiencia, eficacia y celeridad. En todos los casos, la delegación de competencia estará acompañada por la acreditación previa y la asignación de los recursos correspondientes para la realización de la competencia y garantizará la capacidad normativa municipal sobre la materia que le permita adaptar el ejercicio de las potestades que tiene reconocidas a la realidad local.
En caso de desastres naturales o situaciones que pongan en riesgo la vida y la salud de la población, el municipio puede asumir una competencia delegada sin estar acreditado.
Artículo 8. El numeral 1 del artículo 16 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 16. La asignación y el traslado de competencias se realizarán gradualmente considerando, además de los principios que rigen el proceso de descentralización, los siguientes:
1. Provisión. Es la garantía que todo traslado o delegación de competencias y responsabilidades contará de parte del Gobierno Central con los recursos financieros, materiales, técnicos y humanos vigentes, directamente vinculados a los servicios trasladados para garantizar su continuidad y eficiencia.
Artículo 9. El artículo 18 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 18. Cuando existan diferencias entre la entidad de Gobierno Central que delega y el municipio sobre la competencia delegada, la Secretaría Nacional de Descentralización actuará como instancia de resolución de conflictos.
Artículo 10. Se adiciona un Capítulo, con carácter transitorio, denominado Secretaría Nacional de Descentralización, al Título II de la Ley 37 de 2009, para que sea el Capítulo I y se corre la numeración, así:
Capítulo I — Secretaría Nacional de Descentralización
Artículo 18-A. Se crea la Secretaría Nacional de Descentralización, con carácter transitorio, adscrita al Ministerio de la Presidencia, como organismo técnico, político y de coordinación con los municipios para la ejecución del proceso de descentralización hasta que se cumpla la primera fase del proceso de descentralización.
Concluida la primera fase del proceso de descentralización, la Autoridad Nacional de Descentralización y las demás estructuras e instrumentos de gestión quedan constituidas para el cumplimiento de las fases subsiguientes.
Artículo 18-B. La Secretaría Nacional de Descentralización será dirigida por un secretario y un subsecretario nacional, quienes serán designados por el presidente de la República.
La organización interna de la Secretaría Nacional será establecida por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 18-C. La Secretaría Nacional de Descentralización velará por el cumplimiento de los objetivos y propósitos de la descentralización de la Administración Pública previstos en el Título I de la presente Ley hasta que se construya la Autoridad Nacional de Descentralización, y tendrá las funciones siguientes:
- Coordinar y facilitar, con los diferentes ministerios y entidades del Gobierno Central, la ejecución de las políticas y planes de descentralización.
- Otorgar las certificaciones a los municipios, previo al traspaso de competencias.
- Dar apoyo a los municipios en sus funciones de coordinación del proceso de descentralización.
- Realizar las acciones y los actos administrativos necesarios para cumplir con el proceso de descentralización.
- Coordinar el traslado de competencias y la transferencia de recursos a los gobiernos locales de acuerdo con la presente Ley.
- Desarrollar las estrategias de capacitación y fortalecimiento institucional necesarias para la modernización de la Administración Pública, con el propósito de alcanzar los objetivos de la descentralización.
- Desarrollar, implementar y conducir un sistema de evaluación, información y monitoreo del proceso de descentralización a nivel provincial y municipal.
- Proponer mecanismos para las convocatorias de los representantes de la sociedad civil organizada y no organizada para una activa participación en el proceso descentralizador.
- Elaborar el informe sobre la gestión de la política de descentralización que remitirá al Ministerio de la Presidencia anualmente.
- Realizar la fórmula de solidaridad intermunicipal para determinar los montos que se deberán asignar en aquellos municipios con recursos mínimos de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
- Coordinar las gestiones necesarias con la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas para que los recursos obtenidos de la fórmula de solidaridad, que deban asignarse a los municipios, estén contemplados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
- Ejercer las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y las que le sean atribuidas en el reglamento y las leyes.
Todas estas funciones serán asumidas por la Autoridad Nacional de Descentralización, una vez completada la primera fase del proceso de descentralización.
Artículo 18-D. Para ser secretario y subsecretario se requiere:
- Ser de nacionalidad panameña.
- Poseer título universitario y experiencia comprobada de cinco años en materia de desarrollo y gestión municipal.
- No haber sido condenado por delitos comunes o contra la Administración Pública.
- Ser ratificado por la Asamblea Nacional.
Artículo 11. Se adiciona un Capítulo, denominado Comité Ejecutivo de Descentralización, al Título II de la Ley 37 de 2009, para que sea el Capítulo II y se corre la numeración, así:
Capítulo II — Comité Ejecutivo de Descentralización
Artículo 18-E. La Secretaría Nacional de Descentralización contará con un Comité Ejecutivo de Descentralización integrado por:
- El ministro de la Presidencia o la persona que designe, quien lo presidirá.
- El presidente de la Asamblea Nacional o quien designe.
- El ministro de Economía y Finanzas o quien designe.
- El ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial o quien designe.
- El ministro de Ambiente o quien designe.
- Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.
- Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá.
- Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes.
- Un representante de los pueblos originarios.
- El ministro de Gobierno o quien designe.
- El ministro de Obras Públicas o quien designe.
- El director de la Secretaría Nacional de Discapacidad o quien designe.
- El contralor general de la República o quien designe.
Los integrantes del Comité Ejecutivo de Descentralización tendrán derecho a voz y voto, con excepción de los ministros de Gobierno y de Obras Públicas, del director de la Secretaría Nacional de Discapacidad y del contralor general de la República, quienes solo tendrán derecho a voz.
El Comité Ejecutivo de Descentralización estará en funcionamiento hasta completar la primera fase del proceso de descentralización.
Artículo 18-F. Ejercerá la Secretaría del Comité el secretario nacional de Descentralización, quien tendrá derecho a voz.
Artículo 18-G. El Comité Ejecutivo de Descentralización tendrá la función de verificar la viabilidad de la ejecución de proyectos de inversión pública a nivel nacional y local, presentados por los municipios, en ejecución de los fondos asignados del impuesto de inmuebles.
El Órgano Ejecutivo establecerá de manera gradual comités ejecutivos provinciales o comarcales, integrados de forma análoga y con las mismas funciones, cuando las condiciones lo hagan necesario.
Artículo 18-H. Los criterios de viabilidad que aplicará el Comité Ejecutivo de descentralización son:
- Que la inversión se ajuste a las áreas y asuntos establecidos en el artículo 112-E.
- La coordinación con la ejecución de inversiones planificadas por el Gobierno Central.
Artículo 12. El artículo 19 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 19. La Autoridad Nacional de Descentralización se constituye como una entidad autónoma y administrativa con presupuesto propio, como organismo responsable de realizar el proceso de descentralización, una vez culminada la primera fase de este proceso.
Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 21. La Junta Directiva estará conformada por:
- El ministro de la Presidencia o la persona que designe, quien la presidirá.
- El ministro de Economía y Finanzas o quien designe.
- El ministro de Gobierno o quien designe.
- El presidente de la Asamblea Nacional o quien designe.
- Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá.
- Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes.
- Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.
- Un representante de los pueblos originarios de Panamá.
- Tres representantes de la sociedad civil, vinculados con el desarrollo municipal.
Según las competencias que se trasladen o deleguen, se llamará a participar a las instituciones pertinentes.
Corresponderá al ministro de la Presidencia el impulso y la convocatoria de la Junta Directiva.
Ejercerá la Secretaría el director o subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización, quien tendrá derecho a voz en el desarrollo de la reunión.
La Junta Directiva se integrará cuando se constituya la Autoridad, una vez concluida la primera fase del proceso de descentralización.
Artículo 14. El artículo 22 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 22. La Junta Directiva se reunirá una vez al mes o cuando sea convocada por el ministro de la Presidencia. Cada miembro de la Junta Directiva recibirá como dieta la suma de cien balboas (B/.100.00) por cada reunión de la Junta Directiva a la que asista. El monto total de la dieta mensual que reciba cada miembro no podrá exceder la suma de mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, incluyendo las dietas por reuniones de comisiones.
Esta disposición aplicará una vez se constituya la Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 15. El artículo 24 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 24. Para ser director y subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18-D.
El director y subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización serán nombrados por el presidente de la República para un periodo de cinco años.
Corresponderá al subdirector sustituir al director en sus ausencias temporales y cumplir con las funciones que este le asigne.
Artículo 16. Se deroga el artículo 26 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 17. El artículo 29 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 29. El proceso de descentralización estará conformado por dos fases.
La primera fase corresponderá a la primera y segunda etapa del proceso que comprende el desarrollo de los proyectos establecidos en el artículo 112-E de esta Ley. Además de las funciones establecidas, se tendrá que iniciar el financiamiento del impuesto de inmuebles y de los fondos provenientes del Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL).
La segunda fase cumplirá las etapas de acuerdo con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. Corresponderá a la Autoridad Nacional de Descentralización el cumplimiento de la segunda fase.
Las etapas de las fases del proceso de descentralización comprenden:
- Primera etapa. Preparación durante la cual la Secretaría Nacional de Descentralización garantizará, mediante transferencia anual a los municipios considerados semiurbanos y rurales, los recursos económicos necesarios para crear y mantener una estructura básica administrativa, la cual se establece en la presente Ley. Los municipios metropolitanos y urbanos costearán su estructura con sus propios recursos.
La capacitación a los servidores públicos nacionales y locales revestirá carácter de obligatoriedad, según corresponda, y los recursos para tal fin deberán ser presupuestados en el presupuesto nacional, provincial y municipal. Los programas de inducción, capacitación, adiestramiento y desarrollo local deben ser compatibles con las prioridades nacionales y sectoriales de recursos humanos en el plan nacional de capacitación y desarrollo de los recursos humanos del sector público. - Segunda etapa. El fortalecimiento de las capacidades de los gobiernos locales para ejecutar las políticas, competencias y funciones en el proceso de descentralización.
Concluida esta etapa, se constituye la Autoridad Nacional de Descentralización. - Tercera etapa. Cumplidas las adecuaciones determinadas en el diagnóstico, el municipio será acreditado por la Autoridad Nacional de Descentralización para el traslado de las competencias delegadas y compartidas en sus municipios respectivos.
- Cuarta etapa. El traslado de competencia y transferencia de recursos.
- Quinta etapa. La creación del sistema de diagnóstico, evaluación y monitoreo del proceso.
- Sexta etapa. La evaluación y ajuste del proceso.
- Séptima etapa. La consolidación del proceso de descentralización.
Las etapas establecidas en el presente Capítulo serán materia de reglamentación de la presente Ley.
El proceso de traslado de competencias deberá contar con el acompañamiento por parte de la entidad delegante al municipio.
Artículo 18. La denominación del Capítulo I del Título III de la Ley 37 de 2009 queda así:
Capítulo I — Planificación Territorial
Artículo 19. El artículo 34 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 34. La planificación del ordenamiento territorial consistirá en el ordenamiento del territorio para el desarrollo sostenible, el cual se realizará mediante la participación de las comunidades de conformidad con lo establecido en las normas de aplicación nacional que rigen el ordenamiento territorial y el espacio urbano en el territorio nacional.
Artículo 20. El artículo 35 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 35. Cuando dos o más municipios tengan que atender temas de ordenamiento en territorios conjuntos podrán constituir asociaciones para la planificación y ejecución de los planes y programas. Ante la ausencia de asociaciones, se aplicarán supletoriamente las acciones de planificación provenientes del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Artículo 21. Se deroga el artículo 37 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 22. Se deroga el artículo 38 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 23. Se deroga el artículo 39 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 24. La denominación del Capítulo IV del Título III de la Ley 37 de 2009 queda así:
Capítulo IV — Plan Estratégico Provincial y Comarcal
Artículo 25. Se deroga el artículo 49 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 26. Se deroga el artículo 50 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 27. Se deroga el artículo 51 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 28. El artículo 52 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 52. Los consejos provinciales podrán emitir resoluciones que procuren el desarrollo ordenado de la provincia con relación a los temas siguientes:
- El desarrollo sostenible provincial.
- El ordenamiento territorial provincial.
- Las inversiones de obras públicas y de servicios de la provincia.
- Los programas y proyectos especiales.
- Los planes operativos sectoriales.
- La seguridad y convivencia provincial.
Artículo 29. El artículo 54 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 54. Los miembros del Consejo Provincial recibirán la dieta correspondiente a cada sesión ordinaria, cuyo monto no será inferior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) ni superior a quinientos balboas (B/.500.00). Los alcaldes que participen de los consejos provinciales tendrán derecho a dieta, cuyo monto será igual al de los miembros del Consejo. Las dietas se pagarán en función de la asistencia completa a la sesión ordinaria.
La asistencia a las sesiones ordinarias del Consejo Provincial del representante elegido de entre las juntas de desarrollo local que conforman el distrito, acreditado ante el Concejo Municipal y la Junta de Desarrollo Municipal, se contemplará en el renglón de transporte del Presupuesto del Consejo Provincial.
Artículo 30. Se deroga el artículo 56 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 31. El artículo 64 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 64. El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos técnicos, administrativos y financieros necesarios para la adecuada prestación de estas competencias, sujeto al proceso de gradualidad y acreditación de capacidades.
Además, por medio de la Secretaría Nacional de Descentralización, se garantizará la adecuada preparación de los municipios en la primera fase; y en la segunda fase, por medio de la Autoridad Nacional de Descentralización, se realizará la capacitación para el traslado de las competencias.
Artículo 32. El artículo 65 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 65. El Órgano Ejecutivo, previo informe de la Autoridad Nacional de Descentralización, reglamentará el proceso de traslado de las competencias compartidas y delegadas.
Artículo 33. El artículo 80 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 80. Para el cumplimiento de sus funciones y para el desarrollo de las obras públicas que determina esta Ley, la Junta Comunal contará con la estructura administrativa necesaria.
Artículo 34. El artículo 94 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 94. Los municipios se regirán en materia de recursos humanos por la ley que establezca y regule la carrera administrativa municipal, para garantizar los derechos y deberes de los servidores públicos municipales y sus relaciones con la administración de los gobiernos locales, y contarán con un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a estos servidores públicos.
Artículo 35. El artículo 103 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 103. En los conflictos que se presenten entre las partes de una asociación intermunicipal, servirá de dirimente el Consejo Intermunicipal. En caso de que el conflicto esté vinculado al proceso de descentralización actuará como mediadora la Secretaría Nacional de Descentralización. Esta mediación la asumirá la Autoridad Nacional de Descentralización, una vez completada la primera fase del proceso.
Artículo 36. El artículo 104 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 104. Los municipios y las autoridades tradicionales de las comarcas o pueblos indígenas trabajarán coordinadamente en la formulación y ejecución del Plan Estratégico Distrital y en las decisiones que afecten, directa o indirectamente, a su población y territorio. El Plan Estratégico Distrital será aprobado por los representantes de los concejos municipales.
Para las comarcas Kuna Yala, Madungandí y Wargandí habrá un Plan Estratégico que será presentado y aprobado por el Congreso General y el Consejo Comarcal.
Artículo 37. El artículo 105 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 105. Se entiende por autoridades tradicionales en las comunidades indígenas aquellas que se rigen por la tradición y la costumbre, como son los denominados caciques general, regional, local u otra denominación, cuya elección o designación estén previstas en la ley de cada comarca o pueblo indígena y su respectivo mecanismo de elección.
Artículo 38. La denominación del Capítulo III del Título X de la Ley 37 de 2009 queda así:
Capítulo III — Asignación del Impuesto de Inmuebles
Artículo 39. El artículo 112 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 112. La recaudación del impuesto de inmuebles corresponderá exclusivamente al Ministerio de Economía y Finanzas, que transferirá el importe recaudado a los municipios.
Artículo 40. Se adiciona el artículo 112-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-A. Se asignarán a todos los municipios los recursos provenientes de la recaudación del impuesto de inmuebles estimado, correspondiente al año inmediatamente anterior, incluyendo multas y recargos.
Esta asignación se transferirá en forma de partidas trimestrales, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los trimestres correspondientes al cobro del impuesto, y será acumulable.
La Secretaría Nacional de Descentralización aplicará la fórmula de solidaridad para acreditar las asignaciones correspondientes a cada municipio que tenga un monto asignado inferior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00) incluyendo a los territorios especiales.
Esta cifra será considerada mínima y se ajustará proporcionalmente cada dos años con base en el crecimiento de la recaudación de este impuesto.
La asignación se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- Paso 1. El 50% del total de lo recaudado en impuesto de inmuebles de los inmuebles ubicados en el territorio de cada distrito será directamente asignado a cuenta del municipio respectivo.
- Paso 2. El remanente del total de lo recaudado en impuesto de inmuebles, después de cumplido el paso anterior, se asignará a cada municipio, en atención al porcentaje de la población total del país de cada distrito, según el último censo de población.
La suma de los montos asignados a cada municipio, básico y por población, se conocerá como monto bruto de asignación.
Artículo 41. Se adiciona el artículo 112-B a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-B. Una vez determinado el monto bruto de asignación por municipio, si hay municipios con una asignación menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se aplicará la fórmula de solidaridad intermunicipal.
La fórmula de solidaridad intermunicipal consiste en dividir el monto asignado bruto de un municipio específico con monto asignado bruto superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00) entre la suma de la asignación bruta de los municipios con capacidad de aportación. El resultante de esa operación se multiplica luego por el diferencial total, y el resultado es el monto con el que ese municipio debe contribuir a la solidaridad intermunicipal.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 112-C a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-C. El Órgano Ejecutivo aplicará la fórmula solidaria para que el corregimiento especial de Puerto Obaldía y los corregimientos de las comarcas de Kuna Yala, Madungandí y Wargandí participen efectivamente de la asignación del impuesto de inmuebles.
Artículo 43. Se adiciona el artículo 112-D a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-D. Solo podrá destinarse un máximo de 10% a gastos de funcionamiento del municipio, pero en los municipios semiurbanos y rurales, que así lo requieran, podrá destinarse hasta un máximo de 25% del monto finalmente asignado en concepto del impuesto de inmuebles que será destinado para gastos de administración y contratación de personal técnico. El uso de los gastos de funcionamiento de cada municipio deberá autorizarse mediante acuerdo municipal.
Artículo 44. Se adiciona un artículo 112-E a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-E. Se podrán destinar recursos procedentes del impuesto de inmuebles, a las áreas y asuntos siguientes:
- Educación y salud
- Mantenimiento y mejoras de centros educativos.
- Mantenimiento y mejoras de puestos y subcentros de salud.
- Deporte y recreación
- Construcción y mantenimiento de infraestructuras deportivas, recreativas y parques.
- Transporte y movilidad.
- Construcción y reparación de aceras.
- Mantenimiento de caminos rurales y mejoras en la señalización vial.
- Servicio público domiciliario
- Acueductos rurales.
- Alumbrado público rural.
- Recolección de basura.
- Reciclaje.
- Canalización.
- Dragados de servidumbres pluviales.
- Infraestructuras para la seguridad ciudadana
- Acondicionamiento de las infraestructuras para las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad.
- Servicios sociales
- Construcción y mantenimiento de los Centros de Orientación Infantil y Familiar (COIF).
- Infraestructura y apoyo para la mitigación de riesgos y desastres naturales.
- Construcción de centros de servicios sociales, como los comedores municipales y comunales, entre otros.
- Construcción y/o adecuación de infraestructura para la efectiva participación de grupos de la sociedad civil, en las instalaciones de las juntas comunales.
- Turismo y cultura
- Infraestructura para el turismo local y paisajismo.
- Construcción y mantenimiento de infraestructuras culturales, artísticas y religiosas.
- Desarrollo económico social
- Equipamiento urbano.
- Mejoras a la infraestructura pública.
- Embarcaderos fluviales o lacustres.
- Construcción y mejoras de mercados municipales.
- Infraestructuras para microempresas municipales.
- Apoyo al sector agropecuario.
Artículo 45. Se adiciona el artículo 112-F a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-F. El impuesto de inmuebles, las morosidades y recargos causados, correspondientes a los periodos fiscales anteriores a 2015, recaudados a partir del 1 de enero de 2016, una vez recaudados, se asignarán íntegramente a los municipios respectivos.
Artículo 46. Se adiciona el artículo 112-G a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-G. Los fondos municipales provenientes del impuesto de inmuebles se distribuirán entre los representantes y alcaldes con base en los criterios siguientes:
- Los municipios identificarán las obras y proyectos que serán financiados con los aportes de la transferencia del impuesto de inmuebles y estarán comprendidos en el Plan Anual de Obras e Inversiones, aprobado mediante acuerdo municipal con el voto de las tres cuartas partes (3/4) de los miembros del Concejo Municipal y siguiendo el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto municipal.
El Plan Anual de Obras e Inversiones será presentado por el alcalde y contendrá las necesidades prioritarias de cada distrito y comarca, asegurándose de que se ejecuten obras y proyectos en todos los corregimientos de conformidad con el Plan aprobado por el respectivo concejo. - Los alcaldes y representantes de corregimiento identificarán las necesidades de las comunidades con la participación de estas y con base en estas necesidades ejecutarán las obras y proyectos respectivos.
- La utilización de los fondos provenientes del impuesto de inmuebles por parte de los alcaldes y los representantes de corregimiento se hará tomando en cuenta criterios de población y extensión territorial.
- En caso de que en alguno de los corregimientos no se haya desarrollado algún proyecto u obra, tendrá prioridad el financiamiento de este para su ejecución en el próximo periodo fiscal.
Artículo 47. Se adiciona el artículo 112-H a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-H. El monto mínimo de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) que se transfiera a los municipios en concepto de impuesto de inmuebles que establece la presente Ley deberá ser revisado cada dos años y dicho valor podrá ser aumentado, más no disminuido, del último valor revisado.
Artículo 48. Se adiciona el artículo 112-I a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 112-I. De las transferencias de los fondos para la inversión que realice el Gobierno Central a los municipios y juntas comunales, se destinará el 1% a la Asociación de Municipios de Panamá, cuya función primordial será la de coadyuvar con el fortalecimiento de los municipios del país.
Dicha cuota deberá ser cancelada por cuatrimestre.
Artículo 49. Se deroga el artículo 113 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 50. Se deroga el artículo 114 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 51. Se adiciona el artículo 125-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 125-A. Se aplicará el control previo de la Contraloría General de la República a la ejecución presupuestaria de los municipios y juntas comunales, que establece el artículo 280 de la Constitución Política de la República.
Artículo 52. El artículo 128 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 128. El municipio, por intermedio del tesorero, expedirá el certificado de paz y salvo municipal y el estado de cuenta al contribuyente, de acuerdo con lo que establezca su régimen impositivo.
Artículo 53. Se adiciona el Capítulo I al Título XI de la Ley 37 de 2009, así:
Capítulo I — Disposiciones Generales
Artículo 54. El artículo 135 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 135. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría Nacional de Descentralización preparará los cálculos correspondientes para determinar el monto asignado a cada municipio, hasta que esté constituida la Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 55. Se adiciona el Capítulo II al Título XI de la Ley 37 de 2009, así:
Capítulo II — Programa de Inversión de Obras Públicas y Servicios Municipales
Artículo 135-A. Se crea el Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales, el cual contendrá los proyectos sectoriales de acciones específicas de la Administración Pública municipal que tiendan a mejorar, regular, crear o supervisar sectores específicos de desarrollo que tengan la finalidad de explotar las ventajas comparativas territoriales, fortalecer el desarrollo social, educativo y de salud, combatir la pobreza, promover la inclusión de jóvenes, personas con discapacidad, grupos sociales tradicionalmente excluidos y marginados y proveer de servicios públicos, en procura del bienestar general de la población de la jurisdicción del municipio.
Los proyectos de inversión tendrán que cumplir con las normas y procedimientos del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y el artículo 23 de la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal.
Artículo 135-B. En aplicación del Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales, la Secretaría Nacional de Descentralización transferirá la suma de ciento diez mil balboas (B/.110,000.00) anuales a cada una de las juntas comunales y a las alcaldías, la cual efectuará previa consignación de las partidas respectivas en el Presupuesto General del Estado. Esta asignación será acumulable.
De las sumas indicadas en el párrafo anterior, se destinará como mínimo el 70% para proyectos de inversión y, el monto restante, para el funcionamiento de las juntas comunales y alcaldías. Los desembolsos se realizarán sobre la ejecución de estos respondiendo a las necesidades de las comunidades bajo consulta ciudadana.
Queda establecido que los recursos que se destinen del Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales a los municipios no pueden ser menores que aquellos que, a la entrada en vigencia de este artículo, estos reciban por programas y proyectos de inversión local.
Artículo 135-C. El Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales incorporará las partidas presupuestarias del Programa Nacional para el Desarrollo Local a partir del Presupuesto General del Estado 2016, así como las que se le asignen en el futuro.
Los recursos que en atención a la presente Ley u otras se asignen a los municipios en calidad de transferencia del Presupuesto General del Estado se administrarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, mediante las cuentas de tesorería que permitan garantizar la titularidad de estos a los correspondientes municipios. La Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas deberá garantizar la disponibilidad de dichos recursos conforme la programación que le presente el respectivo titular de los recursos.
En coordinación con el municipio titular de los recursos, la Dirección General de Tesorería establecerá los mecanismos de pago para la aplicación de estos fondos, procurando utilizar aquellos que resulten más eficientes y transparentes.
Artículo 135-D. El anteproyecto de presupuesto que surja del Programa de Inversión de Obras Públicas y de Servicios Municipales para el año fiscal deberá incluirse en el Presupuesto General del Estado en materia de obras públicas, para lo cual deberá sujetarse al cronograma de elaboración y formulación del Presupuesto General del Estado.
Artículo 135-E. Las subvenciones y subsidios correspondientes para sufragar los gastos de administración que destina el Gobierno Central a los municipios serán asignados y transferidos directamente al tesoro municipal.
Artículo 135-F. En la medida en que los fondos provenientes de las obras públicas y de servicios municipales que se inviertan en los proyectos sectoriales en áreas específicas de la gestión territorial de los municipios para explotar las ventajas comparativas territoriales, fortalecer el desarrollo de salud, educación, social, combatir la pobreza y promover la inclusión social de personas vulnerables, entre otros, con carácter público, queda prohibido el uso de cualquier nombre de autoridades, independientemente de su jerarquía y forma de elección o designación, para la promoción de este.
Artículo 56. El artículo 136 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 136. La participación ciudadana es la acción consciente, deliberada, participativa, inclusiva y organizada de la comunidad, con la finalidad de incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas y en la auditoría social, procurando de esta manera contribuir a un mejor desempeño de la gestión pública en su respectiva circunscripción.
Artículo 57. Se adiciona el artículo 136-A a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 136-A. Los fines de la participación ciudadana son:
- Promover el desarrollo pleno de la persona humana como sujeto activo en los ámbitos individual, familiar, social, ambiental, político y cultural.
- Consolidar una sociedad democrática pluralista, tolerante, participativa, crítica, libre, solidaria, equitativa y protagónica.
- Fomentar diversas formas de organización social, que contribuyan a mejorar el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la búsqueda de espacios de participación y corresponsabilidad que sirvan de herramientas para el desarrollo sustentable.
- Fortalecer el acceso y la calidad a la información pública a la ciudadanía con miras a facilitar los procesos de participación ciudadana.
- Fortalecer y garantizar la participación ciudadana a nivel decisorio y consultivo.
- Propiciar la participación activa y vigilante de los ciudadanos en los asuntos públicos, a fin de garantizar su gestión efectiva, responsable, transparente, la auditoría social y la rendición de cuentas.
Artículo 58. Se adiciona el artículo 136-B a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 136-B. El derecho de participación ciudadana establecido en la Constitución Política y las leyes, así como las obligaciones derivadas de este derecho, se regirá de conformidad con los principios generales siguientes:
- Celeridad y oportunidad. Prontitud en el cumplimiento de las decisiones públicas, emanadas de los procesos participativos en los tiempos establecidos en la ley.
- Corresponsabilidad. Responsabilidad compartida de los distintos Órganos del Estado, gobiernos locales, la comunidad organizada, el sector privado y la ciudadanía, a fin de mejorar el bienestar y calidad de vida de la población.
- Deliberación pública. Intercambio público y razonado de argumentos de las relaciones y conflictos entre la sociedad, el Estado y los gobiernos locales como base de la participación ciudadana.
- Diversidad cultural y étnica. Respeto a las condiciones organizativas, lingüísticas y culturales de los pueblos.
- Equidad. Igualdad de condiciones en los asuntos públicos.
- Igualdad. Ausencia de fueros, privilegios, discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
- Inclusión social. Generación de políticas públicas que involucren a todos los miembros de la sociedad en el acceso a los beneficios y oportunidades para el bienestar común.
- Interculturalidad. Es el ejercicio de la participación ciudadana respetuoso e incluyente de las diversas identidades culturales, que promueve el diálogo y la interacción de las visiones y conocimientos de las diferentes culturas.
- Legalidad. Sujeción de las autoridades y la ciudadanía a la Constitución Política y a las leyes de la República.
- Legitimidad. Respeto de los servidores e instituciones públicas y de la población a las decisiones concertadas a través de los espacios de participación ciudadana, establecidos para tales fines, sobre los asuntos públicos y de interés colectivo.
- Paridad de género. Es la participación proporcional de las mujeres y los hombres en las instancias, mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, así como en la participación activa y vigilante de los gobiernos locales, para lo cual se adoptarán medidas de acción afirmativa que promuevan la participación real y efectiva de las mujeres.
- Respeto. Garantía de que en el proceso de toma de decisiones, los aportes y opiniones de los diversos actores sean considerados, analizados, valorados y respondidos oportunamente.
- Solidaridad. Colocación del bien común sobre todo interés particular en la atención colectiva de los problemas nacionales y de la comunidad.
- Sustentabilidad. Garantía de que las decisiones y acciones destinadas a lograr el desarrollo nacional no afecten el bienestar y calidad de vida de las presentes y futuras generaciones.
- Tolerancia. Respeto a las libertades de los demás, a las diferencias y a la diversidad de quienes conforman la sociedad, que permita la construcción de consensos y el fortalecimiento de la democracia.
- Transparencia. Deber de los servidores e instituciones públicas, privadas y sociales, cuyos actos u omisiones afecten los intereses de la colectividad, de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a su gestión.
- Acceso a la información. Los datos generales por municipalidad incluyendo sus disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeto, así como la información presupuestal incluyendo datos sobre presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y beneficios de sus altos funcionarios y personal general. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen con montos comprometidos, proveedores, cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos y las actividades oficiales que realizarán sus autoridades.
Artículo 59. Se adiciona el artículo 136-C a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 136-C. En el ámbito de la planificación, programación, presupuestos de inversiones, evaluación y descentralización de la gestión pública territorial, deberán aplicarse los mecanismos de participación ciudadana siguientes:
- Plebiscito.
- Referéndum.
- Audiencia pública.
- Auditoría social.
- Presupuestos participativos.
- Cabildos abiertos.
- Iniciativa popular.
- Consulta ciudadana.
- Consejo consultivo.
- Colaboración ciudadana.
- Congresos comarcales, en las comarcas.
El Estado, en sus diferentes niveles de gobierno, deberá desarrollar estos espacios y mecanismos de participación ciudadana. La forma y método de aplicación de estos será establecido por reglamento.
Artículo 60. Se adiciona el artículo 136-D a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 136-D. La participación ciudadana y rendición de cuenta, como mecanismo de transparencia en el manejo de los fondos públicos, será un requisito indispensable en el proceso de programación, planificación, ejecución y desarrollo integral de los proyectos sectoriales que se ejecuten en los municipios.
Artículo 61. Se adiciona el artículo 136-E a la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 136-E. Los municipios para garantizar la participación ciudadana en el proceso de descentralización podrán establecer una oficina de participación ciudadana para la recepción, divulgación y enlace para que los ciudadanos presenten sus iniciativas de proyectos y obras comunitarias, así como para recibir y presentar información de la gestión pública local.
Los proyectos e iniciativas presentados por los ciudadanos serán considerados en el plan de desarrollo distrital y en el presupuesto de inversiones anual.
La oficina de participación ciudadana municipal coordinará las acciones que desarrolle el municipio con las organizaciones e instancias de participación ciudadana ante la Secretaría Nacional de Descentralización y, en su momento, con la Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 62. El artículo 142 de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 142. La Junta de Desarrollo Local estará compuesta por once miembros. Su Directiva estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un subsecretario, un tesorero, un subtesorero, un fiscal, un vocal, un representante de una organización comunitaria de temas ambientales, un representante de una organización comunitaria de personas y/o en condiciones de discapacidad y un representante de la red comunitaria o cualquier otra organización comunitaria que se dedique al ordenamiento territorial.
Artículo 63. Se deroga el artículo 163 (transitorio) de la Ley 37 de 2009.
Artículo 64. El artículo 164 (transitorio) de la Ley 37 de 2009 queda así:
Artículo 164 (transitorio). Las etapas del proceso de descentralización de la Administración Pública que se describen en el artículo 29 se aplicarán gradualmente de la manera siguiente:
- Primera y segunda etapa, hasta el 31 de diciembre de 2017.
- Tercera y cuarta etapa, a partir del 2 de enero de 2018.
- Quinta etapa, a partir del 2 de enero de 2019 hasta por un periodo de ciento ochenta días.
- Sexta etapa, a partir del primer año de haber asumido la competencia.
- Séptima etapa, consolidación del proceso de descentralización.
Artículo 65. Se deroga el artículo 165 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 66. Se deroga el artículo 166 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 67. Se deroga el artículo 167 de la Ley 37 de 2009.
Artículo 68. Siempre que en la Ley 37 de 2009 se lea acuerdos, referido a los del Consejo Provincial, se entenderá resoluciones.
Otras Reformas
Artículo 69. El artículo 770 del Código Fiscal queda así:
Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código.
Artículo 70. El numeral 2 del artículo 7 de la Ley 105 de 1973 queda así:
Artículo 7. Los representantes de corregimiento, además de las funciones que les señalan la Constitución y la Ley, tendrán las siguientes atribuciones:
…
2. Designar a los cuatro miembros de la Junta Comunal, la cual estará conformada por un presidente que es el representante de corregimiento, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal.
Artículo 71. El artículo 11 de la Ley 105 de 1973 queda así:
Artículo 11. Los cuatro ciudadanos que integran la Junta Comunal deben reunir los requisitos siguientes:
- Haber cumplido dieciocho años de edad.
- Haber residido en el corregimiento el año inmediatamente anterior a su escogencia.
- No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la Administración Pública o por el delito contra la libertad o pureza del sufragio.
Artículo 72. El artículo 17 de la Ley 106 de 1973 queda así:
Artículo 17. Los concejos municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones siguientes:
- Formular, con la participación del alcalde y asesoría del Ministerio de Economía y Finanzas, la política de desarrollo del distrito y de los corregimientos.
- Estudiar, evaluar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos municipales, que comprenderá el programa de funcionamiento y el de inversiones municipales para cada ejercicio fiscal que elabore el alcalde con la colaboración del Ministerio de Economía y Finanzas. El programa de inversiones municipales será consultado con las juntas comunales respectivas.
- Crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios, en especial las que tiendan al desarrollo turístico, industrial, agrícola y agropecuario, y fomentar la creación de empresas privadas industriales y agrícolas.
- Promover la celebración de contratos con entidades públicas o privadas para la creación de empresas municipales o mixtas cuya finalidad sea la explotación de bienes o servicios.
- Crear juntas o comisiones para la atención de problemas específicos del municipio, reglamentar sus funciones y aprobar sus presupuestos.
- Crear o suprimir cargos municipales y determinar sus funciones, periodos, asignaciones y viáticos, de conformidad con lo que se disponga en la Constitución Política y las leyes vigentes.
- Disponer de los bienes y derechos del municipio y adquirir los que sean necesarios para la eficiente prestación de los servicios públicos municipales, con las limitaciones que establezca la ley.
- Establecer impuestos municipales, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales.
- Reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de los solares o lotes y demás bienes municipales que se encuentren dentro de las áreas y ejidos de las poblaciones, así como los demás terrenos municipales.
- Crear y mantener empresas y servicios de utilidad pública en especial agua, luz, teléfono, gas, transporte, alcantarillado y drenaje; prestarlos, ya sea directamente o en forma de concesión y, en este último caso, preferentemente mediante licitación pública o mediante acuerdos con otras entidades estatales. También podrá municipalizar los servicios públicos para prestarlos directamente.
- Autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos municipales y lo relativo a la construcción.
- Autorizar y aprobar la construcción de mataderos, mercados, crematorios, cementerios públicos y reglamentar sus servicios. La construcción de los mataderos estará sujeta a la reglamentación que dicte el Órgano Ejecutivo.
- Autorizar y aprobar la construcción de plazas, parques, paseos y vías públicas municipales con base en los planos reguladores.
- Establecer y reglamentar el servicio de aseo urbano y domiciliario de sus poblaciones, y procurar los medios para el aprovechamiento de los desechos y residuos.
- Reglamentar lo relativo a las obras de construcciones que se ejecuten en el distrito, los servicios públicos municipales y la publicidad exterior, teniendo en cuenta las disposiciones generales sobre salubridad, planificación y desarrollo urbano.
- Ejercer las acciones constitucionales y legales a que haya lugar, en nombre del municipio y defensa de sus derechos.
- Elegir de su seno a su presidente y su vicepresidente, y elegir al secretario del Concejo Municipal, al subsecretario cuando proceda, al abogado consultor, al ingeniero, al agrimensor o inspector de obras municipales y al abogado consultor del municipio.
- Designar a sus representantes ante los organismos municipales, nacionales e internacionales, según sea el caso.
- Examinar las memorias e informes anuales que debe presentar el alcalde y demás jefes de dependencias municipales para adoptar las medidas más convenientes en beneficio del distrito y los corregimientos.
- Deslindar las tierras que forman parte de los ejidos del municipio y del corregimiento con la cooperación de la junta comunal respectiva.
- Dictar medidas para proteger y conservar el medio ambiente.
- Servir de órgano de apoyo a la acción de Gobierno Nacional en el distrito.
- Elaborar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano a nivel local.
- Dar posesión al alcalde el primer día de sesiones.
- Ratificar el nombramiento del tesorero municipal que designe el alcalde.
- Aprobar mediante acuerdo municipal el régimen de contrataciones del municipio y de ordenamiento territorial.
- Ejercer las funciones de control y fiscalización de la gestión municipal.
- Acreditar a los representantes de las juntas de desarrollo local que asistirán con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal.
- Autorizar las vacaciones, así como las licencias y salidas del territorio nacional del alcalde o del vicealcalde cuando sean mayores de cinco días. En ningún caso, el alcalde y el vicealcalde podrán ausentarse simultáneamente del país.
- Administrar los recursos que le sean asignados. Las partidas presupuestarias específicas asignadas a cada alcaldía serán administradas por ellas mismas.
- Ejercer todas las demás señaladas por la Constitución Política, las leyes y su reglamento.
Artículo 73. Se deroga el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973.
Artículo 74. Se adiciona el artículo 77-A a la Ley 106 de 1973, así:
Artículo 77-A. Los municipios podrán realizar obras de interés público mediante contribución por mejoras.
Las obras que se vayan a realizar mediante contribución por mejora deberán ser sometidas previamente a consulta pública, cuyo resultado es vinculante.
Artículo 75. El artículo 118 de la Ley 106 de 1973 queda así:
Artículo 118. No podrá efectuarse gasto alguno en concepto de donación, préstamo de dinero, obsequios, subvenciones, auxilios o patrocinios a personas naturales o jurídicas, salvo los casos en que se hayan previsto las correspondientes partidas globales en el presupuesto del municipio.
Artículo 76. El artículo 1 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 1. El Consejo Provincial y/o Comarcal dará seguimiento a las actividades del gobernador y de la Junta Técnica, y será el foro de concertación de la política pública de la provincia.
Artículo 77. El numeral 4 del artículo 3 de la Ley 51 de 1984 queda así:
Artículo 3. El Consejo Provincial estará integrado, además de lo señalado en la Constitución Nacional, por:
…
4. Las autoridades tradicionales, según sus cartas orgánicas.
Artículo 78. Se deroga el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 51 de 1984.
Artículo 79. Se deroga el artículo 6 de la Ley 84 de 2012.
Artículo 80. Se deroga el artículo 9 de la Ley 84 de 2012.
Artículo 81. El artículo 11 de la Ley 84 de 2012 queda así:
Artículo 11 (transitorio). Los proyectos adjudicados, su ejecución, administración, supervisión, bienes, personal y partidas presupuestarias de inversión del Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL), que no hayan concluido, pasarán a formar parte de la Secretaría Nacional de Descentralización.
En el Programa de Desarrollo Comunitario (PRODEC), se mantendrán los saldos en el fideicomiso hasta el momento en que se haya de desembolsar el pago de los proyectos ejecutados correspondientes a los años 2012 y anteriores no ejecutados.
Los saldos del Programa de Obras Comunitarias (POC), Programa de Inversión Local (PROINLO), Programa de Desarrollo Comunitario (PRODEC), Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL) ya sean financieros o presupuestarios se transferirán a la Secretaría Nacional de Descentralización.
El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará únicamente la ejecución, administración, supervisión, bienes y el pago de los proyectos existentes adjudicados al 31 de diciembre de 2014 del Programa de Desarrollo Municipal (PRODEM). La partida de funcionamiento hasta la vigencia 2015 del PRONADEL pasará a la Dirección de Planificación Regional del Ministerio de Economía y Finanzas.
Disposiciones Transitorias
Artículo 82. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Descentralización, en coordinación con las entidades rectoras del Estado y dentro de los noventa días siguientes, adoptará los manuales y reglamentos de gestión interna necesarios para dar eficacia a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 83. Todos los proyectos adjudicados, su ejecución, administración, supervisión, bienes y partidas presupuestarias de inversión del Programa de Desarrollo Municipal (PRODEM) que finalizó el 31 de diciembre de 2014, así como la partida de funcionamiento hasta la vigencia 2015 del Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL), pasarán a la Dirección de Planificación Regional del Ministerio de Economía y Finanzas hasta su terminación.
Los proyectos adjudicados y en ejecución que fueron gestionados en los Concejos Municipales del Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL) hasta el 31 de diciembre de 2015 pasarán a formar parte de la Secretaría Nacional de Descentralización para darles continuidad hasta su terminación.
Los saldos financieros de las Cuentas Oficiales Corriente MEF-PRONADEL-CONCEJO MUNICIPAL, respectivos, que no estén adjudicados hasta el 31 de diciembre de 2015, serán transferidos a las cuentas de las juntas comunales y alcaldías en coordinación con la Secretaría Nacional de Descentralización.
Artículo 84. La primera transferencia de la asignación en concepto de impuesto de inmuebles se hará de la totalidad de las sumas recaudadas, aplicadas las fórmulas descritas en la presente Ley, en enero de 2016.
Esta norma aplica a todos los municipios, incluyendo el municipio de Colón, el corregimiento especial de Puerto Obaldía y los corregimientos especiales de las comarcas Kuna Yala, Madungandí y Wargandí.
Artículo 85. Durante los primeros seis meses del 2016, los municipios que no cuenten con las instalaciones suficientes para que la Contraloría General de la República ejerza sus facultades constitucionales y legales de fiscalización deberán habilitarlas.
Artículo 86. El Programa Nacional para el Desarrollo Local (PRONADEL) estará adscrito a la Secretaría Nacional de Descentralización, que dispondrá de unidades técnicas a nivel provincial y comarcal para brindar asistencia, supervisión y acompañamiento en la ejecución de los aspectos operativos y financieros de los proyectos hasta que la Secretaría de Descentralización coordine su propia estructura administrativa y operativa.
Disposiciones Finales
Artículo 87. La Dirección Nacional de Gobiernos Locales, dependencia del Ministerio de Gobierno, pasa a integrar la Secretaría Nacional de Descentralización del Ministerio de la Presidencia y, posteriormente, a la Autoridad Nacional de Descentralización cuando esta se constituya.
Todo el recurso humano y los activos asignados a la Dirección Nacional de Gobiernos Locales serán asignados durante 2015 a la Secretaría Nacional de Descentralización del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 88. Esta Ley se aplicará también a las nuevas divisiones políticas territoriales, llámese corregimiento o distrito, que sean creadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 89. Se derogan y quedan sin efecto todas las resoluciones que decretaron reavalúos catastrales sobre bienes inmuebles, llevados a cabo por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, con fundamento en las licitaciones abreviadas por mejor valor No. 2010-0-16-0-08-AV-001134; No. 2010-0-16-0-08-AV-000384; y 2010-0-16-08-AV-001130, en los años 2012 y 2013, y publicados por edictos, así como las que son objeto de recurso de reconsideración y de apelación y las que se encuentren bajo la consideración de la Corte Suprema de Justicia o en alguna etapa procesal no ejecutoriada.
También se derogan todas las resoluciones de avalúo suspendidas mediante la Resolución No. 807-04-164-13 de 20 de noviembre de 2013, emitidas por la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas y publicadas en Gaceta Oficial No. 27,424-A del jueves 28 de noviembre de 2013, con independencia de la etapa procesal en que se encuentren, así como los recursos o las acciones que se hayan interpuesto en contra de estas, incluyendo aquellos incoados sobre bienes inmuebles que estén pagando un nuevo impuesto de inmuebles con fundamento en dichos reavalúos.
Artículo 90. La Asamblea Nacional elaborará un texto, que se denominará Código Integrado de Régimen Municipal, el cual contendrá todas las disposiciones vigentes de la Ley 105 de 1973, la Ley 106 de 1973, la Ley 51 de 1984 y la Ley 37 de 2009, al igual que todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de la presente Ley, así como toda modificación previa a su aprobación.
Este texto contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá los elementos de técnica legislativa y de sistematización temática.
Una vez preparado el Código Integrado de Régimen Municipal será adoptado mediante Resolución del Pleno de la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 91. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 92. La presente Ley modifica el numeral 13 del artículo 5, el numeral 8 del artículo 6, el artículo 10, el numeral 5 y el último párrafo del artículo 15, el numeral 1 del artículo 16, artículos 18, 19, 21, 22, 24 y 29; la denominación del Capítulo I del Título III, los artículos 34 y 35; la denominación del Capítulo IV del Título III, los artículos 52, 54, 64, 65, 80, 94, 103, 104 y 105; la denominación del Capítulo III del Título X, los artículos 112, 128, 135, 136, 142 y 164; adiciona los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 al artículo 4, el numeral 14 al artículo 5, el numeral 9 al artículo 6; un Capítulo al Título II, para que sea el Capítulo I y se corre la numeración, contentivo de artículos 18-A, 18-B, 18-C y 18-D; un Capítulo al Título II, para que sea el Capítulo II y se corre la numeración, contentivo de los artículos 18-E, 18-F, 18-G y 18-H; los artículos 112-A, 112-B, 112-C, 112-D, 112-E, 112-F, 112-G, 112-H, 112-I y 125-A; el Capítulo I y el Capítulo II, contentivo de los artículos 135-A, 135-B, 135-C, 135-D, 135-E y 135-F, al Título XI; los artículos 136-A, 136-B, 136-C, 136-D y 136-E; deroga los artículos 26, 37, 38, 39, 49, 50, 51, 56, 113, 114, 163, 165, 166 y 167 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009.
Modifica el artículo 770 del Código Fiscal.
Modifica el numeral 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973.
Modifica los artículos 17 y 118, adiciona el artículo 77-A y deroga el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973.
Modifica el artículo 1, el numeral 4 del artículo 3 y deroga el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 51 de 12 de diciembre de 1984. Modifica el artículo 11 y deroga el artículo 6 y el artículo 9 de la Ley 84 de 9 de noviembre de 2012.
Artículo 93. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Proyecto 234 de 2015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince.
Órgano Ejecutivo Nacional — Presidencia de la República. Panamá, República de Panamá, 29 de octubre de 2015.